viernes, 23 de marzo de 2012

resolución del comité de apelación ante el recurso del madrid por las sanciones del comité de competición

Expediente nº 443 - 2011/12
Reunido el Comité de Apelación, integrado por D. José Mateo Díaz, D. José
Alberto Peláez Rodríguez y D. Arturo Manrique Marín, para resolver el recurso
interpuesto por el Real Madrid C.F., contra acuerdos del Comité de Competición de
fecha 23 de marzo de 2012, son de aplicación los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de
Primera División, disputado el día 21 de los corrientes entre los clubs Villarreal C.F.,
SAD y Real Madrid C.F., en el apartado 1. Jugadores, literalmente transcrito, dice:
"B.- Expulsiones.- Real Madrid C.F.: En el minuto 84 el jugador (10) Mesut
Özil fue expulsado por el siguiente motivo: por aplaudir una de mis decisiones en
forma de mofa, estando muy próximo a mi persona.
C.- Otras incidencias.- Una vez finalizado el encuentro y estando en el túnel
de vestuarios, el dorsal número 3 del Real Madrid Kepler Laveran De Lima
Ferreira, se dirigió a nosotros a gritos, diciendo textualmente: ¡VAYA ATRACO,
HIJO DE PUTA!"
Asimismo, en el capítulo 2. Dirigentes y técnicos consta lo siguiente:
"A.- Amonestaciones.- Real Madrid C.F.: En el minuto 53 el técnico Dos
Santos Mourinho Felix, Jose Mario fue amonestado por el siguiente motivo: por
hacer observaciones a una de mis decisiones … En el minuto 82 el técnico Dos
Santos Mourinho Felix, Jose Mario fue amonestado por el siguiente motivo: por salir
del área técnica haciendo observaciones a una de mis decisiones.
B.- Expulsiones.- Real Madrid C.F.: En el minuto 82 el técnico Dos Santos
Mourinho Felix, Jose Mario fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla.
C.- Otras incidencias.- Expulsión del Preparador Físico del Real Madrid D.
Rui Filipe Da Cunha Faria, minuto 49, por aplaudir una de mis decisiones desde el
banquillo".
Segundo.- El Comité de Competición, en resolución de fecha 23 de marzo
de 2012, adoptó, entre otros, los siguientes acuerdos: Imponer al jugador D.
KEPLER LAVERAN DE LIMA FERREIRA, sanción de suspensión durante DOS
PARTIDOS, por dirigirse a los árbitros en términos de menosprecio, con multa
accesoria en cuantía de 180 € al club y de 600 € al infractor (artículos 117 y 52 del
Código Disciplinario de la RFEF); Suspender por UN PARTIDO al jugador D.
MESUT ÖZIL, del Real Madrid C.F., por emplear gestos o ademanes que tengan el
concepto público de ofensivos, con multa accesoria en cuantía de 90 € al club y de
600 € al futbolista (artículos 119 y 52); Suspender por UN PARTIDO a D. JOSE
MARIO DOS SANTOS MOURINHO FELIX, entrenador del Real Madrid C.F., por
doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por formular
observaciones o reparos al árbitro, con multa accesoria en cuantía de 90 € al club y
de 600 € al técnico (artículos 111.1.c), 113 y 52); y Suspender durante DOS
PARTIDOS a D. RUI FILIPE DA CUNHA FARIA, preparador físico del repetido club,
por emplear gestos o ademanes que tengan el concepto público de ofensivos,
concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, con multa accesoria en
cuantía de 180 € al club y de 600 € al infractor (artículos 119, 11, 12 y 52)
Tercero.- Contra dichos acuerdos se interpone en tiempo y forma recurso
por el Real Madrid C.F.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- El Real Madrid C.F. ha interpuesto recurso de apelación contra la
resolución del Comité de Competición de fecha de hoy, en el que, acumuladamente, se
impugnan las sanciones siguientes: 1) Al jugador don Kepler Laveran Da Lima Ferreira,
dos partidos por dirigir al árbitro términos de menosprecio; 2) Al jugador don Mesut
Özil, un partido de suspensión por emplear gestos o ademanes que tengan el
concepto público de ofensivos; 3) Al técnico don José Mario Dos Santos Mourinho
Felix, un partido por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión; y 4) Al
preparador físico don Rui Filipe Da Cunha Faria, dos partidos por emplear gestos o
ademanes que tengan el concepto público de ofensivos, concurriendo la
circunstancia agravante de reincidencia.
Segundo.- En el acta arbitral se recoge, en cuanto a la parte del recurso
señalada como número 1), que el Sr. Da Lima Ferreira llamó “hijo de puta” al árbitro.
Tal expresión ha sido estimada por el Comité de Competición como constitutiva
de menosprecio, aplicando en consecuencia el artículo 117 del Código Disciplinario de
la RFEF, y sancionándola con dos partidos de suspensión.
Este Comité de Apelación ha considerado siempre, y de forma constante y
reiterada, que la expresión indicada ha de ser calificada en todo caso como una injuria,
siguiendo con ello el criterio de este propio Comité y del Comité Español de Disciplina
Deportiva (Resoluciones 62/2000 bis, de 5 de mayo, y 149/2000 bis, de 20 de julio).
Dentro de la labor de diferenciar las conductas sancionadas en los artículos 117
(menosprecio, sancionado de dos a tres partidos de suspensión) y 94 (ofensas,
insultos o injurias, sancionados de cuatro a doce partidos), que obliga a los Comités a
ponderar las circunstancias de cada caso, es lo cierto que la expresión “hijo de puta”,
para este Comité ha sido siempre calificada como una infracción que contiene un plus
de gravedad, por el contexto en que se realiza, el animus injuriandi y la personalidad
del árbitro, que encarna la máxima autoridad en el encuentro. En efecto, la expresión
proferida no puede ser calificada de forma distinta a la de un agravio u ofensa, que sin
duda, humilla al árbitro que la recibe, máxime considerando la difícil labor que realiza,
siendo acreedor a un especial respeto, cuyo límite, desde la parte del destinatario de la
labor arbitral, está en el derecho a una crítica razonada pero siempre respetuosa. Por
lo expuesto, resulta evidente que no sólo no puede estimarse ninguna reducción de la
sanción impuesta por el Comité de Competición, sino que podría incardinarse la
conducta del jugador Sr. De Lima Ferreira en el tipo del artículo 94 del Código
Disciplinario de la RFEF ya citado, y susceptible de ser sancionada con suspensión de,
al menos, cuatro partidos.
Por otra parte, no podemos aceptar en forma alguna el argumento que el Club
recurrente opone en cuanto al hecho de que el árbitro, por haber errado en la
amonestación mostrada al jugador citado, invalide la actuación del colegiado con
respecto al desarrollo posterior del encuentro, y especialmente en las decisiones que
afectan al referido futbolista, negación que este Comité fundamenta en que el árbitro,
como autoridad deportiva única e inapelable en el orden técnico, para dirigir los
partidos (artículo 236 del Reglamento General de la RFEF), actúa durante todo el
encuentro con el mejor criterio del que pueda disponer, y acertando o equivocándose
en aquellas situaciones en que ha de decidir, de forma inmediata, cuestiones técnicas
o disciplinarias, en las que como es natural puede equivocarse, sin que por tanto se
vicie en forma alguna el resto de aquellas decisiones.
Tampoco tiene cabida lo que con carácter general se alega en el presente
recurso, en orden a que no se ha practicado la prueba interesada por el recurrente,
pues obviamente el Comité de Competición no la estimó necesaria, decisión
irreprochable que este Comité comparte, debiendo destacarse que el derecho a la
prueba no es ilimitado, pues los órganos disciplinarios deciden cuales son las que
resultan improcedentes, siendo esta la calificación que nos merecen las pretendidas
por la parte recurrente.
Del mismo modo, tampoco es preciso que el órgano de enjuiciamiento conteste
a todos y cada uno de los argumentos expuestos por los interesados, en consonancia
con la doctrina del propio Tribunal Constitucional, bastando con que ofrezca una
respuesta fundada en Derecho.
Finalmente, hay que desestimar también el alegato de la supuesta falta de
atribuciones del árbitro después de haber concluido el encuentro, y en relación con los
sucesos ocurridos en el túnel de vestuarios, pues el artículo 217.2.f) del Reglamento
General federativo, establece que el árbitro deberá hacer constar en el acta los
incidentes ocurridos antes, durante y después del encuentro, en el terreno de juego o
en cualquier otro lugar de las instalaciones deportivas o fuera de ellas, siempre que
haya presenciado los hechos; o, habiendo sido observados por cualquiera otro de los
miembros del equipo arbitral, le sean directamente comunicados por el mismo.
Tercero.- En cuanto a las sanciones impuestas al jugador don Mesut Özil y
al preparador físico don Rui Filipe Da Cunha Faria, el Club recurrente alega falta de
proporcionalidad de las mismas, puesto que en su opinión los gestos ofensivos no se
dirigían al árbitro.
A este respecto, parece evidente que se olvida quien así lo alega, que el acta
arbitral tiene conferida una presunción de veracidad “iuris tantum”, tal y como se
establece en el artículo 27.3 del Código Disciplinario de la RFEF, y que por tanto los
gestos atribuidos a aquéllos, se han de tener por ciertos salvo prueba que
fehacientemente acredite error material del colegiado, circunstancia que no concurre
en los casos que nos ocupan.
Nos encontramos en situación análoga, en cuanto a la tipificación de los hechos,
con respecto a lo descrito en el fundamento segundo de esta resolución, pues los
gestos atribuidos a los Sres. Özil y Cunha Faria, podrían haber sido incardinados en el
artículo 117 del Código Disciplinario de la RFEF, que tipifica el hecho de dirigirse a los
árbitros en términos o con actitudes de menosprecio o desconsideración,
sancionándose dicha conducta con suspensión de dos a tres partidos. Debe tenerse en
cuenta que el artículo 119, aplicado en este caso, se refiere al hecho de pronunciar, sin
destinatario específico, términos o expresiones atentatorios al decoro o a la dignidad, o
emplear gestos o ademanes que, por su procacidad, se tengan en el concepto público
como ofensivos, pero sin que, como decimos, se contemple en el tipo una especificidad
en cuanto al sujeto al que se dirigen. En cambio, el artículo 117 recoge de forma
expresa que el destinatario de tales gestos es el colegiado; en tal caso, como en el
presente, se debería haber aplicado este precepto, que sanciona el hecho con un
mínimo de dos partidos de suspensión.
Cuarto.- Igualmente ha de rechazarse el recurso relativo al Sr. Mourinho,
pues la resolución del órgano de instancia se impugna con el argumento de que a
través de las imágenes se comprueba que únicamente dicho entrenador pidió ¡tarjeta,
tarjeta!
Pues bien, de dichas imágenes se confirma, sin ninguna duda, la apreciación
arbitral, en el sentido de que se observa en aquéllas el banquillo y al Sr. Mourinho
protestando al árbitro, tanto verbalmente como gesticulando con su mano, reclamando
que debía haberse exhibido una tarjeta a un jugador del equipo adversario.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
ACUERDA:
Desestimar íntegramente el recurso formulado por Real Madrid C.F.,
confirmando los acuerdos impugnados, recaídos en resolución del Comité de
Competición de fecha 23 de marzo de 2012.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español
de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente
al que se reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 23 de marzo de 2012.
El Presidente,

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